pietario porque tratándose de impuestos directos, priva el concepto de constituir la enota de cada contribuyente en la atención de los gastos públicos y ser a su vez un instrumento económico-político de regulación y fomento de la riqueza, lo que exige tener en cuenta la capacidad de los contribuyentes para soportarlos (Fallos:
171 259) y parece indudable que la capacidad impositiva de eada conuvinino uu exeede a la que corresponde a los propietarios exclusivos de la misma expresión de riqueza que corresponde a su cuota parte, Que debiendo tomarse en cuenta para la incidencia del impuesto la capacidad de enda contribuyente, la diferencia creada respecto de quienes son titulares de la misma riqueza aunque unos en forma exclusiva o de unidad y otros compartióndola en pluralidad de titulares, no resulta razonable y con su imposición la garantía constitucional de la igualdad aparece violada Fallos: 151, 359).
Que tampoco puede eldirse la difienltad, argumentando como se ha argumentado alguna vez, que los condóminos constituyen una especie de sociedad, o que pueden «er tomados en su conjunto, como si fueran una sola persona, a los efectos de la aplicación de la ley impositiva. Son, en efecto, inconfundibles la figura jurídica del condominio y la de la sociedad; como lo demuestra la mera confrontación de las disposiciones sobre el condominio contenidas en los arts. 2508, 2673, 2675 y 2701, con las de la sociedad en los arts. 1648 y 1703 del Código Civil, Que tampoco se presenta como justificado, atribuir efectos fiscales a expresiones jurídicas del régimen legal con que se desenvuelven los estados de comunidad o indivisión, en tanto lo que debe tomarse en cuenta como factor principal, es la capacidad financiera de cada contribuyente, y ésta, en el condominio y en la indivisión, está representada solamente por la parte
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:594
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