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Fallos: 234:595 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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indivisa de cada comunero y por el goce proporcional de los derechos inherentes a la propiedad (artículo 2676 del Código Civil).

Que la facultad de las provincias para establecer impuestos sobre las cosas que integran su riqueza general, reconoce los límites que le impone la Constitución Nacional; entre ellos, el respeto de la igualdad, la observancia de la equidad y la proporcionalidad en las cargas públicas (artículos 4 y 16); como también el ejercicio de atribuciones acordadas al Gobierno Nacional.

Entre estas últimas se encuentra la de dietar el Código Civil (artíeulos 67, inciso 11 y 108); el cual, además de su valor de norma supletoria del derceho público, reiteradamente señalado por esta Corte Suprema, tiene una vigencia que no puede ser ni directa ni indircetamente comprometida por las leyes locales en todo euanto establecen directivas en materia propia de competencia, cuando son de orden público como ocurre con las de ereación de derechos reales y del régimen sucesorio y el establecimiento de sus requisitos y caracteres, Está de por medio la unidad legislativa fundamental que la Constitución ha querido asegurar Fallos: tomo 176 pág. 339 : tomo 191 pág. 170 ).

Que la autonomía del derecho tributario respecto de las instituciones del derecho eivil, tiene aplicación respeeto del sentido económico y la razonabilidad con que aquéllas pueden soportar las cargas y contribuciones que el derecho fiseal les imponga sin afectar aspeetos jurídicos o relaciones que escapan a su esfera local art. 108).

Y bien se advierte que sería deformar el carácter jurídico del condominio, según la ley civil, si para aplicar la escala del impuesto territorial, hubiera de prescindirse del derecho e individualidad de cada condómino, para atribuir al condominio una personalidad dis

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-595

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