no es un derecho real (154-162). Asimismo cuando se opone un impuesto personal o subjetivo a otro real u objetivo, no se quiere indicar con ello que el impuesto real grava objetos independientemente de las personas que los poseen, sino tan sólo que la base del impuesto está en la expresión económica de los objetos mismos y no en la situación personal o económica general del sujeto obligado a su pago (€. T. Ehcherg ° Hacienda Pública" $ 113). Siempre se tiene en cuenta la capacidad de prestación de las personas porque el régimen fiscal crea relaciones con sujetos contribuyentes de la obligación fiscal.
Que asimismo el argumento de la sentencia ha sido ya contestado por esta Corte en la pág. 281 del fallo tomo 207 antes citado, al expresar que "la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la enal se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo, sino la enpacidad tributaria que comporta el ser alguien —persona de existencia visible o persona jurídica— propietario de úl; esto es, titular de la riqueza que dicho inmueble constituye. De la igualdad que es la base del impuesto (art. 16 de la Constitución) no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen. La relación del impuesto territorial con el inmueble que constituye su materia debe subordinarse, en consecuencia, a los principios que rigen su relación con el contribuyente".
De ahí que no pueda ser indiferente para la aplicación del impuesto que la propiedad gravada pertenezen a uno o pertenezca a muchos, La unidad material del inmueble, no se considera argumento suficiente para que se puedan establecer impuestos mayores a los que debería tributar la porción indivisa de eada pro
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:593
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