Que la cuestión jurídica susceptible de consideración por esta Corte, referente a la amplitud con que el texto legal ha de interpretarse, debe ser decidida en contra de las pretensiones del recurrente. No es, en eferto, dudoso que el texto legal debatido admite la inteligencia de que la exención que establece no contem pla los procedimientos complejos, de tipo industrial, diferentes de los que suelen acompañar la tarea de la directa obtención del producto. A una inteligencia semejante lleva el texto mismo de la ley, pues sus conceptos de tratamientos indispensables y de estado natural del producto, aun cuando de difícil precisión, parecen excluir las elaboraciones alejadas del período extractivo y de los procedimientos no impreseindibles para la preservación y guarda de las mereaderías.
Que por consiguiente, la enumeración reglamentaria que limita tales procedimientos, como lo hace el art. 30 del decreto n° 11.618/55, y lo hicieron el art. 21 del de 25 de febrero de 1935 y el 29 del 6652/50 a los simples de secado, lavado, salazón, ete., no admite impugnación como contraria al precepto legal respectivo.
Que es cierto que de lo expuesto no se sigue que una inteligencia más amplia del mencionado texto sea constitucionalmente objetable, Pero sí resulta manifiesto que la decisión entre una u otra versión constituye un problema institucional en que el margen propio del criterio administrativo, con !nndamento en la responsabilidad del ejercicio de sus atribuciones reglamentarias constitucionales, no debe ser interferido con base en la posibilidad de supuestas discrepancias sustentadas en razones de conveniencia, cuya consideración, desde antiguo, se ha estimado insuficiente para justi- .
ficar el ejercicio del contralor judicial en materia de constitucionalidad —Doc. Fallos: 181, 264; 183, 319; 191, 460; 194, 56; 196, 295 y otros—.
Que en consecuencia, habida cuenta de lo resuelto
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:545
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