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Fallos: 234:548 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de la prueba en cuanto se refiere a la ruptura del contrato de trabajo imputada a la empresa demandada fs. 96 del expediente principal). Al respecto dijo el juez a quo que el actor había sido contratado "por temporada"; que la demandada había reconocido haberlo dejado cesante por terminación de las tareas para las que había sido contratado, y que la jurisprudencia uniforme del fuero ha establecido que el trabajo de temporada queda suspendido entre una y otra (fs. 83 del expediente citado). Agregó que la compañía no había demostrado la existencia de disminución o falta de trabajo que justificara la ruptura. Pero el tribunal de apelación, sobre la base del informe del perito contador designado en autos, juzgó acreditada fehacientemente la defensa alegada y declaró "que existió despido por falta o disminución de trabajo, dada la naturaleza de las tareas del actor".

Que dicha sentencia ha sido recurrida por el demandante, fundado en los arts. 14 de la ley 48, 28 de la ley 13.998 y 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, por entender que contraría la jurisprudencia establecida por otras salas de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en los casos que cita a fs. 101 de los autos principales.

Que según los fallos mencionados por el recurrente, el contrato de trabajo por temporada se caracteriza por tareas que se realizan en forma regular y periódica durante ciertas épocas del año de acuerdo con la naturaleza del giro comercial, sin que se afecte la continuidad del víneulo laboral, que se suspende entre una y otra temporada. Así se ha llegado en dichos fallos a la conclusión de que no hay rescisión por culpa del empleador cuando el dependiente no ha demostrado la negativa del trabajo al comenzar la nueva temporada Fallos del Trabajo: t. V, primera parte, p. 232) ; que constituye despido arbitrario la remisión de telegra

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-548

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