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Fallos: 234:525 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Existiendo, entonces, acuerdo de voluntades sobre el precio, la cosa y la venta misma, es evidente que con respecto al teniente de 3639 Has. 31 as. - —— — por la mensura practicada el agrimensor ríguez (dentro de los límites actuales del "Territorio Nacional del Chaco) ha quedado concluído un contrato de A " tanto más cnanto que ha sido seguido de la tradición y el título traslativo de dominio.

VI. Ello sentado, corresponde considerar los reparos opuestos por la demandada al progreso de la acción.

Se sostiene en el escrito de responde que "°considerada en sí misma la reivindicación que se promueve, su improcedencia es manifiesta", por cuanto "el accionante no tiene por haberlo enajenado, el derecho de dominio que requiere el art. 2758 del C. Civil". Se hace hincapié, entonces, para sostener la improcedencia de la acción, en el hecho de que el bien reivindicado ha salido del dominio fiscal, Estima el Infrascripto que si bien el art. 2609 del Cód.

Civil expresa que se pierde el dominio por enajenación de la cosa, cuando otro adquiere el dominio de ella... en los inmuebles después de firmado el instrumento público de enajenación, seguido de la tradición y el 2756 de la misma, ordenación legal, que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, dichas disposiciones no enervan, en el caso particular, el derecho del actor, pOr: emante DE daticadoso dede Lrmino pues «l Mayo (en lo que está de acuerdo la demandada ver punto "e" de su alegato) y coincidiendo ambas partes en que el precio del inmueble (excedente de 3639 Has., 31 as. 92 cas.) no fué oblado por Langworthy ni sus sucesores, el caso sometido a decisión se encuentra regido por el art. 3923 del Cód. Civil.

Dicha disposición legal, al establecer que "el vendedor de cosas inmuebles que no ha dado término para el pago, puede reivindicarlas del comprador y de terceros poseedores", ha consagrado una excepción a los principios siguientes: 1?) que la cosa vendida y entregada ha pasado al comprador que ha adquirido el dominio por el título y la tradición, y 2") que sin Nte comisorio, el vendedor puede reivindicar la cosa vendida.

ACHADO, tomo X, pág. 629.

El derecho que acuerda la disposición legal citada, aunque legislada dentro de los privilegios y a pesar de ser una protección acordada al vendedor, no es, como resulta del más ligero análisis un privilegio, puesto que no se trata de hacer efectivo un crédito sobre el valor de un bien, sino un caso especial de reivindicación, que debía legislarse en 1. sección pertinente del Código. Corpemro ALVAREZ, Tratado de los Privilegios, púg. 266,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:525 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-525

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