Secovía, comentando el alcance del mencionado art. 3923, se pregunta si es una acción análoga a la que emcedo en ia pare final el art. 3897 o una Y era reivindicación. Posostenerse, dice, la proposición primera por el lugar que esta disposición ocupa, no habiéndose establecido tal acción de reivindicación en el título respectivo y porque habiéndose adquirido el dominio por el comprador, mediante la tradición, el vendedor no debiera tener para el pago del precio sino una acción personal. Sin embargo, agrega, este argumento cae considerando que, habiéndose hecho la venta sin plazo, er a condición de que el precio fuera pagado, como lo establecían los Códigos Romanos y de Partidas, y se dispone hasta cierto punto en los arts. 1668 a 1673 del C. de Com. y es por eso que no se habla de resolución de la venta, porque no se considera eommnada sino por el pago del prec El defecto de método de nuestro artículo tampoco es una razón suficiente.
Expresa luego que la circunstancia de hablarse de reivindicación, de poderse dirigir ésta contra terceros, aunque alguna vez pudieron ser de buena fe, y el no consignarse un e E A E a me ate prueban que nuestro articulado acuerda una verda dera acción de reivindicación al que venda un inmueble sin acordar plazo, acción sujeta a las reglas comunes que la gobiernan, que es distinta de la de resolución del contrato en las ventas a créditos e se diferencia por supuesto del privilegio que el art. 3926 acuerda.
Y concluye que la venta no debe en nuestro caso considerarse como hecha bajo la condición resolutoria o suspensiva de pago del precio, sino que la ley Permite al vendedor pedir la ejecución del contrato, tomando el rol de acreedor personal, o ejercer la reivindicación como dueño que es. No es pues, finaliza, el caso de resolución autorizada por el Cód. Francés sino el de reivindicación. Segovia, tomo 2 pág. 689 , ed. 1881, Es entonees, de acuerdo a la disposición legal últimamente citada y ala autorizada opinión que se deja transeripta, que el Estado no tenía solamente una acción personal por cobro del precio del excedente, como lo pretende la demandada, sino que le asiste el derecho para la reclamación que deja formulada en este juicio, a menos que se demuestre que la demandada ha poseído el inmueble durante el tiempo que la ler exige para adquirir la propiedad del mismo por preseripeión. Entiendo, por otra parte, que los arts. 1345 0 1346 en su caso, del Cód. Civ. no son aplicables al caso de autos, porque no se trata de una demasía. El excedente constatado y deslindado por la mensura Rodríguez es el objeto de la compra-venta celebrada entre el Estado y el concesionario Langworthy.
Compartir
119Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1956, CSJN Fallos: 234:526
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-526¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 234 en el número: 526 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
