En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art, >, ine, 10, de la ley 48 -Mlamudo a regular el caso por aplicación del art. 43 de la ley 13.998— le corresponde a dichos jueces conocer "en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo"; y no es dudoso que los hechos en que se funda la querella conciernen, o atañen, al comercio marítimo, desde que ellos consistiría, entre otros, en el desmantelamiento de un buque y su readaptación y nuevo fletamento por parte del querellado para explotarlo por cuenta propia.
Por lo que hace a las objeciones formuladas contra esta solución en el escrito del querellante corriente a fs. 101, baste señalar que, aparte de ser primordialmente funcional la atribución de competencia en los casos de almirantazgo y jurisdieción marítima, no es exacta la pretensión de que el art. ? de la ley 48 sólo regula supuestos de competencia en materia civil y comercial, Valga de ejemplo, a este respecto, la mención de las causas que se originen por choques de buques o asaltos hechos en alta mar, ete., contenida en el inc. 8" de esa disposición, así como la de aquellas que versan sobre nanfragios y penas por violación a las leyes de impuestos y navegación, precisamente contempladas en el ine, 10 de que estoy tratando.
No estará de más, en fin, señalar que la palabra "°hecho", cuando es usada en forma genérica, comprende todos los acontecimientos a que se refiere la definición del art, 896 del Código Civil y entre ellos los que constituyen "delitos del derecho criminal", como reza el art. 1078 del mismo texto. Es evidente, en efecto, que la correcta inteligencia del término °°hecho"', examinándolo a través del sentido que cobra cuando se lo usa en derecho, no puede ser sino generalizante; y, por lo tanto, omnicomprensivo de todo lo que queremos significar jurídicamente cuando lo empleamos sin
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:505
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