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Fallos: 234:500 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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29 de la Constitución Nacional por el fallo de fs. 30, al separarse de ese criterio, llega a una conclusión inconciliable con el propósito de asegurar una justicia imparcial, además de independiente, que resulta de la disposición citada y de las demás de la Constitución Nacional que concuerdan con ella, y conduce de tal modo a la inadmisible conclusión de que no sea posible hacer justicia en casos como el de autos.

Por estos fundamentos y los del precedente dietamen del Sr, Procurador General, se decide que correspende seguir conociendo de este proceso a la justicia nacional en lo penal de la Capital Federal, a euyo efecto se devolverá el expediente al tribmal de procedencia.

ALvreDo Orcaz — Maxver »J.

Ancaarís — Exrique V.

Garnr — Cantos Henrrena — Jonse Vena Vanieso.


ISIDORO DIONISIO PARDO yv. CARLOS A. PEREGO

CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES,
La eirennstancia de haber cambiado totalmente la eonstitución de la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones, a quien la Corte requirió informe con referencia fundada acerea de la contradicción de jurisprudencia invocada por el recurrente, autoriza a tener por eumplido aquél eon las solas copias de los casos en cuestión remitidas por los muevos magistrados, en razón de no disponer de otros elementos de juicio respecto de los motivos por los enales, los anteriores miembros de dicho tribunal, preseindieron de los antecedentes que se afirman análogos al caso decidido (°), 1) 23 de nbril,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-500

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