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Fallos: 234:447 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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Considerando :

Que el recurso interpuesto a fs. 107, denegado a fs. 113 se funda, entre otras razones, en la inobservancia del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nucional y se ajusta a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 48.

Que el informe de fs. 26, complementado con los testimonios de fs. 27/31, demuestra que, cuando ln Sala B de la Cámara Civil dictó sentencia, el 16 de setiembre de 1954, a fs, 103, confirmando la de fs, 71 que no hacía lugar a la venta del inmueble en condominio con exclusión del inquilino condómino, existía un precedente de la Sala A., del 23 de noviembre de 1953, ordenando la venta con entrega de la cosa desocupada fs, 28 vta.), además de los promnciamientos de las Salas €' y D sobre el mismo punto reseñado a fs. 100, Que, según lo establece el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional, "antes de dietar sentencia en las causas sometidas a su pronunciamiento, cada Sala deberá informarse de la jurisprudencia de las demás del tribunal de que forma parte sobre el punto a resolver. En el caso de que no haya coincidencia de eriterio, la Sala se abstendrá de dictar sentencia y sc reunirá el tribunal en pleno para fijar jurisprudencia", Que la reunión para Tribunal plenario había sido ya resuelta a fs. 100, dejándose luego sin efecto, por decisión de mayoría, sín dar fundamentos (fs. 101), lo que no resulta justificado para apartarse de la susodicha regla del Reglamento para la Justicia Nacional, como señala el señor Procurador General, tanto más, después de demostrada la inobservancia con el testimonio agregado de las sentencias contradictorias.

Por estos fundamentos y los concordantes del dietamen del Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y siendo innecesaria más substanciación se anula la sentencia de fs. 103, de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-447

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