agrega °°pero tampoco amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menosenbo de otro", quiere significar que no involuera alteración del contenido constitucional de un derecho o garantía, la legislación que, al reglamentar su ejercicio, impone límites que resultan de la misma Carta Fundamental y de su propósito de proseribir todo abuso, Sucede entonces, que a la vez que se fija una justa medida constitucional a los derechos y garantías, a los que se niega carácter absoluto, se inviste el legislador de la atribución —eomo tal, facultad y obligación al mismo tiempo— de someterlos en su ejercicio a los exactos límites constitucionales, En lo que a los jueces respecta, la norma se dirige a ellos para la oportunidad en que, por vía de control de constitucionalidad, deben considerar la validez de la ley aplienble si ella ha sido cuestionada ; y así, por ejemplo, el juez, en ese examen, no debería reputar inconstitucional, so eolor de que altera un derecho o garantía la ley que reglamentara su ejercicio, subordinándolo a los límites necesarios para que no se ocasione un perjuicio inmotivado"".
"Puede decirse que de la primera parte del art, 35, en conjunto, resulta: 19) que los derechos y garantías no pueden ser alterados por vía de reglamentación legal; y 7) que los derechos y garantías no amparan a ningún habitante de la Nación en perjuicio, detrimento o menoscabo de otro, razón por la cual no comporta alteración constitucional de los mismos la reglamentación legal tendiente a hacer efeetivo ese principio".
Como consecuencia de las razones invocadas entonees —que me he permitido reproducir "in extenso""— y toda vez que soy de opinión, como se ha visto, que el art. 35 (primera parte) fija normas directrices al legislador y no al magistrado, pienso que el recarso deducido no puede sustentarse en el referido agravio.
En lo que se refiere al segundo —haber el a-quo
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:445
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