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Fallos: 234:444 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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sultan vencidos (art. 274 Cód. Proe. Civ.). Agustín Alsina — — J. Ramiro Podetti.

DictaMEN DEL Procrranon GENERAL Suprema Corte:

En el recurso extraordinario interpuesto a fs. 107 de los autos principales, lo mismo que en la presente queja, los apelantes se agravian por considerar: 17) que la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el art. 35 primera parte) de la Constitución Nacional, en euya virtud ningún derecho puede ejereerse, por un habitante de la Nación, en perjuicio, detrimento o menosenbo de otro, y ?) que el a quo ha presciadido de lo que establece para el caso el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Con respecto al primer agravio, refiriéndome al aleanee que debe atribuirse al art. 35 (primera parte) de la Constitución, al dictaminar con fecha 2 de junio de 1954 in re "Raina, Enrique e/. Raina, Asunta María Gastaldi de =/ división de condominio", dije:

" A mi juieio, dicha norma no fija un critecio para sentenciar sino un criterio para legislar. No estaría, por lo tanto dirigida al Juez, para que éste la aplique en todo juicio con relación a cada caso concreto, sino al legislador para que éste subordine a ese principio rector la reglamentación legal de los derechos que acuerda la Constitución, Esta —que no los define, por cuanto su concepto es anterior a la Constitución misma— impone al legislador la obligación de no alterarlos por la vía de la reglamentación legal, y da primacía, en un orden jerárquico normativo, a las cláusulas constitucionales que los consagran, sobre las disposiciones legales que, a título de reglamentar su ejercicio, pudieran en definitiva comportar su desconocimiento. Mas enando

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-444

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