hecho caso omiso de lo dispuesto en el art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional— aún cuando la Sala interviniente entendió a fs. 100 que correspondía la convocación a tribunal plenario, la Cámara de Apelaciones resolvió lo contrario; la constancia de fs. 101 se limita a expresar que a juicio de la mayoría del tribunal no existe contradicción entre los pronunciamientos de las Salas C y D, por un lado y A, por el otro, sin explicar en manera alguna el porqué de esa afirmación, ni dar las razones que fundan tal resolución.
Planteado así el caso, a mi juicio no es de aplicación al sub lite la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 228, 183 en el sentido de que es improcedente el recurso extraordinario fundado en la razón de haberse prescindido de cumplir la norma fijada por el mencionado art. 113, si el tribunal apelado ha entendido con fundamento en las circunstancias del censo, que el de autos difiere de los precedentes invocados.
Por tanto, y toda vez que están reunidos los requisitos de fundamentación exigidos por los arts. 14 y 15 de la ley 48, soy de opinión que correspondería declarar la procedencia del remedio federal fundado en el agravio a que acabo de referirme, y con ese alcance, hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 21 de junio de 1955. — Carlos G. Delfino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de abril de 1956.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por los actores en la causa Valenzuela Héctor A. e/ Misuraco Arístides G. y otros", para decidir sobre su procedencia,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:446
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