tamente recientes, no hay razón para calificarlos de inactuales, ni está justificada la prescindencia de jurisprudencia plenaria expedida con arreglo al art. 6, apartado final de la ley 7055; ley ésta que como las posteriores (art. 5 de la ley 12.330; art. 17 del decreto 32.347/44 ratificado por la ley 12.948 y art. 28 de la ley 13.998), son antecedentes del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional en cuanto tienden a la misma finalidad unificadora de la jurisprudencia y justifican por ello la aplicación del citado precepto a la situación de autos.
Que en tales condiciones existe en los autos agravio bastante al art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y el recurso extraordinario deducido a fs. 166 ba debido, en consecuencia, concederse.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 173.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación:
Que con arreglo a lo decidido en circunstancias análogas, en lo que al caso interesa, la sentencia recurrida de fs. 161 debe ser dejada sin efecto, por haberse preseindido al dictarla, de lo dispuesto en la norma federal a que más arriba se ha hecho referencia.
La causa debe volver al tribunal apelado, a fin de que con arreglo a lo dispuesto por el art. 16, 1ra. parte, de la ley 48, se dicte nuevo pronunciamiento, con observancia del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional y de esta sentencia.
En su mérito se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 161.
Arrreno Oncaz — MaxueL J, Ancañarís — Exmue V.
Gantt — Carros Hernena -—Jonce Vera VALLEJO.
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:441
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