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Fallos: 234:418 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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la prescripción constitucional— la oportunidad de abstenerse totalmente de su ejercicio, y le impusiera coactivamente la obligación, por vía de condena, de ejercerlo con las restrieciones a que, a juicio del tribunal, debe quedar subordinado.

Es por ello que en definitiva estimo que si V. E.

admite la inteligencia atribuída por el a quo al artículo 35, parte 1 de la Constitución, como así mismo que el perjuicio considerado en la sentencia es de tal magnitud que torna pertinente el uso de la facultad que los jueces tendrían dentro de la interpretación a que me estoy refiriendo, procedería, en último término, examinar si la solución dada al pleito encuadra dentro de la justa medida de la presunta atribución constitucional.

A tal efecto, y toda vez que en el pronunciamientn en recurso no se ha dado al actor la oportunidad de mantener la situación jurídica imperante mediante la abstención del ejereicio del derecho que pretendo hacer efectivo opino que, con ese aleance, correspondería revocar la sentencia apelada.

He manifestado, sin embargo, que no compartía con el a quo la interpretación que éste ha dado a la disposición constitucional en cuestión.

A mi juicio, dicha norma no fija un criterio para sentenciar si no un criterio para legislar. No estaría por lo tanto dirigida al Juez, para que éste la aplique en todo juicio con relación a cada caso conereto, sino al legislador para que éste subordine a ese principio rector la reglamentación legal de los derechos que acuerda la Cónstitución.

Esta —que no los define, por cuanto su concepto es anterior a la Constitución misma—, impone al legislador la obligación de no alterarlos por la vía de su reglamentación legal, y da primacía, en un orden jerárquico normativo, a las cláusulas contitucionales que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-418

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