la cuestionada, dictadas en una instancia de equidad de alcurnia constitucional en la que la decisión debe necesariamente ser "contra-egem", si bien el fallo puede estar directamente fundado en la Constitución Nacional en lo que concierne a la procedencia de ejercer la pretendida facultad judicial, la solución conereta dada a la litis puede, por sí misma, involucrar un exceso en el ejercicio de dicha facultad.
De ahí que para realizar en definitiva esa apreciación resulte viable el remedio federal. Lo contrario importaría tanto como admitir que, supuesta la pertinencia de fallar un caso conereto, en contra de lo que la Jey preseribe, por aplicación del artículo 35, parte 1° de la Constitución Nacional, el juzgador está autorizado para imponer al litigio la solución que mejor consulte su propio arbitrio.
En este orden de ideas conceptúo que el fallo judicial solamente podría enervar las consecuencias a que llevaría la ley aplicable, declarando a tal efecto que el derecho invocado no puede ejercerse en ese caso conereto en la forma pretendida, aunque así lo autorice la ley, pero no podría dar a la litis ninguna otra solución susceptible de imponerse coactivamente al titular del derecho. .
Así, en el caso sub-efamen, debió limitarse a declarar que el actor no puede exigir la división del condominio mientras no renuncie nl beneficio que le acuerdan las sucesivas leves de prórroga de la locación, mas no imponerle la pérdida de este beneficio y hacerle imperativa la división del condominio, Si es este último el derecho cuyo ejercicio ocasionará el perjuicio que .
veda el artículo 35 de la Constitución Nacional,.sólo cabe —dentro de la tesis a que me estoy refiriendo— enervarlo, pero la presunta facultad constitucional se 1 vería excedida en cuanto la sentencia negara al titular del derecho —eomo medio de encuadrar su conducta en
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:417
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