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Fallos: 234:364 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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bien de edificios en construcción o que se construyan en lo sucesivo (arts. 2? y 3), disponiendo en cuanto al procedimiento de tasación que será efectuada por la Dirección Gral. Inmobiliaria, que de las disposiciones de la misma existe recurso ante la Junta de Reclamos. El último apartado del art. 3 establece que cuando no medie la presentación de costos, el precio de venta no podrá ser superior a la valuación especial determinada conforme al art. 2".

Es decir, la decisión de la Junta de Reclamos, en la forma que se haga el pedido de valuación —a elección del interesado— cierra el proceso administrativo sobre determinación de 10.

era bien, en el presente pleito existe ya un precio oficial definitivo, desde que, como consta a fs, 25, 51 y 61 del expte.

agregado, la Junta de Reelamos desestimó el recurso del venLa determinación del nuevo precio, con imposición previa de disolución de la promesa de venta, por ser el precio oficial inferior al convenido, no está previsto en la ley, no resulta de la comunicación de fs. 110, no puede integrar el régimen convencional legítimo; por el contrario, como se ha expresado, lo contraviene. La rescisión o distracto será en todo caso una voluntaria decisión del adquirente, nunca un derecho del vendedor me] de eoactivo reclamo judicial (art. 21 del Cód. Civ).

r estas consideraciones y en razón de subordinarse las convenciones privadas sobre precios, en cuanto a reno máximo, a los que fije la Dirección Nacional Inmobiliaria, es que juzgo pertinente se deelare la nulidad de la cláusula 5° del boleto de fs. 8/9 en la parte que altera este régimen, en cuanto dispone "si los precios fijados por la Dirección Gral. Impositiva y otra autoridad competente fueran menores que el preeio de venta estipulado en este boleto, podrá el vendedor hacer uso del derecho de rescisión en la forma preenunciada" (art.

1039, del Cód. Civ.).

En consecuencia, procede la acción de escrituración pr el preeio oficial de venta que está imperativamente implícito en toda convención inmobiliaria prevista por la ley 13512 y corresponde se desestime la reconvención por rescisión por las razones que sostienen la pertinencia de la demanda, siendo por ello legítimas las consignaciones efectuadas en autos, de interós, mensualidades y servicios de administración.

Por las presentes consideraciones voto por la afirmativa, para que se confirme en lo que decide, materia de recurso, la sentencia de fs. 135/40, con costas al veneido.

Los Sres. Jueces de Cámara Dres. Podetti y Agustín Alsina, razones análogas a las aducidas por el Sr. Juez de Cámara Funes, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-364

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