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Fallos: 234:317 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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de las boletas de fs. 128, 129 y 133, los recurrentes practicaron sin protesta, distintos pagos que no aleanzan a enbrir el iwpuesto liquidado en autos, pero sin embargo no estimo justa ni arreglada tal solución.

2") Tocante a la falta de protesta, cabe destacar que esos pagos fueron realizados a cuenta, sin liquidación previa, y por lo tanto ignorando los recurrentes la imposición eon la que se pretendería gravar la transmisión. En tal situación es evidente que no podían cumplir con tal recaudo, siendo que la simple vigencia de la disposición legal en virtud de la enal se intenta la imposición, no los obligaba al efecto, sín una aplicación concreta a su caso, máxime teniendo en cuenta que podían suponer que la Dirección General Impositiva se ajustaría a los términos de los pronunciamientos recaídos acerea del porcentaje de immeno Actarago Adu: en estos em—_— E mediando ólo pagos parci y sin una imputación explícita, ya que no había liquidación, dentro del - de los pronunciamientos citados una protesta era anticipada, y más lógico que se formulara en a momento del pago, debiendo entenderse por tal, el pago total, 37) En cuanto al requisito del pago previo, debe señalarse que los pronunciamientos habidos en el sentido de exigirlo no se encuentran referidos al impuesto a la transmisión gratuita de bienes; y aunque tales Nvotinariamientes 1 hayan concebido en forma general, no estableciendo distingos, es razonable coneinir ule de que apiticablcs e mae emoel de antes. Come bien sostienen los nada obsta para que directamente impugnen una Muidación presticada aunque sea sobre la base de una alien entendida inconstitucional ; no se trata de oponerse 8 la existencia del pago de un impuesto, sino de objetar su liquidación, debiendo en tal situación recaer un pronunciamiento asertivo sobre ello, ajustando la decisión a las condiciones en las que se trabó la incidencia. En tal sentido ninguna disposición legal ni antecedente jurisprudeneial coneretamente aplicable exige ese pago previo, y en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 30 de la Constitución Nacional, no cabe imponerlo y menos supeditar la correspondiente resolución a :

su cumplimiento. Además, el principio jurisprudencial °° ° » et repete"' tiene su razón de ser en la necesidad de recauda: ..imediatamente la renta, y esta razón no tiene aplicación en el caso, dado que no media un cobro compulsivo ni es de práctica una acción en tal sentido.

4") En virtud de lo apuesto y atendiendo a lo manifestado a fs. 141 vía, punto IV, cabe considerar el fondo de la cuestión promovida o sea la observación formulada a la liquidación de fs. 137, y al respecto, teniendo en cuenta que en el caso se trata de una transmisión post-mortem de padre a

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:317 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-317

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