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Fallos: 234:312 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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nocérselo sin afectar el correcto funcionamiento del conjunto de las instituciones que lo integran.

Reconózcease al Poder Judicial, en cualquier medida que sea, la facultad de modificar las leyes, y se producirá automáticamente un desequilibrio en la distribución de los poderes del Estado y, lo que es peor, la incertidumbre del derecho: ya no será el pueblo por intermedio de sus representantes quien se gobierna, ni el ciudadano podrá saber cuál es su derecho porque, al privar la voluntad del juez por encima de la ley, careeerú de regla a la que ajustar su conducta, quedando en esa forma a merced de lo que el arbitrio judicial pueda estimar justo.

Por ello, y como lo ha dicho V. E., cuando ln ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente por los jueces, con preseindencia de tesis que podrán ser objeto de consideración por el Congreso pero que són ajenas a la misión de aquellos magistrados (218, 56). No es posible que sea de otro modo si no se quiere desconocer al Poder Legislativo la atribución de dictar las leyes, desconocimiento que se haría patente en este caso —de mantenerse la tesis del fallo apelado—, con sólo observar la suerte corrida por el intento de reforma de la disposición de la ley 9688 de que se trata en autos, Baste señalar, en efecto, que no obstante haber insistido dos veces la Cámara de Senadores de la Nación, durante el trámite de la ley 13.639, en que el monto de la indemnización por muerte del obrero se elevara a la suma de $ 15.000 m/n., la Cámara de Diputados rechazó la propuesta, refirmando en esa forma su voluntad de que el límite permaneciera en los $ 6.000 m/n. (Diario de la Hon. Cámara de Senadores, año 1949, páginas 2338 y 2371; idem de la Hon. Cámara de Diputados, año 1949, páginas 4973 y 5117).

En consecuencia, estimo que corresponde revocar el fallo apelado, en cuanto ha podido ser materia de

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:312 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-312

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