de hecho o del derecho común, susceptibles de enmendarse en la — sino de la validez pista del impuesto, de su razón ser y, por consiguiente, una articulación que incide directamente sobre la regular pereepción de la renta, lo -ual determina que graviten los motivos que la Corte Suprema ha tenido en consideración invarinblemente para :
mostrarse firme en la jurisprudencia que exige el pago para repetir después.
Que en cuestiones planteadas acerea de la ilegalidad por inconstitucional del impuesto a la transmisión gratuita de bienes por ser confiscatorio, cuando la Dirección Impositiva ex Consejo de Educación) opuso el requisito del poro previo, la Corte Suprema únicamente ha eximido de dieha formalidad en situaciones en que hacerlo efectivo hubiera importado la consumación de un perjuicio irreparable por absorber la mayor parte o la totalidad de los bienes —conf, Fallos:
205, 448; 191,43 entre otros— temor que no existe en el sublite si se repara que el impuesto liquidado excedería en un 3.46 del que los herederos admiten, monto que en sí mismo no puede erear un serio obstáculo a los deudores. Que el monto a Peares hara areceniado por los intereza. en cueatión distin inta y en todo caso imputable a los dendores si no arbitraron fondos a tiempo.
Que la falta de protesta por los pagos ya efectuados no puede tener el alcance que le asigna la recurrente por euanto fueron hechos simplemente como anticipos y a cuenta de mayor cantidad y prue cuando se efectuaron no se había practicado la liquidaci impuesto, de modo que no se sabía tampoco periamente a co menor en — a Juicio de la Direcei mi y exigiría o no el pago del exce.
dente ahora pa Por estos fundamentos y con el alcance indicado, se revo- E LC Te 168 Lan rectas de ee intanias Tor su orden dada la forma del pronunciamiento. Miguel Súnchez de Bustamante — J. Miguel Bargalló Cirio — €. H. Méndez Chavarría.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:
La decisión de fs. 170 no es en mi opinión, una sentencia definitiva, porque no se ha resuelto el fondo de la impugnación formulada a fs. 138, habiéndose limi
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:319
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