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Fallos: 234:214 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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plidos los requisitos formales, la compañía toma en cada enso el lugar del patrón y que por consiguiente, ésta se ve liberada de responsabilidad frente a sus obreros, de tal manera que el asegurador es responsable en las mismas condiciones del patrón importando por consiguiente una responsabilidad total sin limitaciones de ninguna naturaleza, debiendo el ubrero pereibir la indemnización enleulada en función del salario real y efectivamente percibido. No puede la empresa aseguradora pretender limitar sú responsabilidad, por cuanto al subrogarse lo ha hecho en forma completa y absoluta. Al obrero accidentado no quede imponérsele la obligación de dirigir la aeción de resarcimiento contra dos demandados, pues esta dualidad o desdoblamiento va en contra de los intereses que la ley ha querido tutelar y las relaciones existentes entre el empleador y el asegurador le son completamente ajenas, El obrero sabe que una ley lo proteje en los casos de aceidentes e inicia la demanda contra su patrón y si éste ha derivado su responsabilidad en una compañía de seguros, toma ella el lugar del patrón y sigue la acción contra el subrogado legal y en el caso de ser condenado el steiapene por mayor salario que el convenido, hará valer o no la diferencia restante por las vías que erea conveniente en euyo caso al obrero no le cabe ninguna intervención".

Por estos fundamentos entiendo que la compañía aseguradora y demandada en autos debe abonar la indemnización.

En cuanto al monto de ella entiendo que debe fijarse en $ 20.731,50 teniendo en cuenta las siguientes eireunstancias :

a) Que el obrero Marín tenía un salario de 38 pesos diarios.

Así se sostiene en la demanda y así ha pagado la Fundación Eva Perón según consta en el documento agregado por la misma parte demandada y que corre a fs. 28, La circunstancia de que en el documento agregado a fs. 27 se hable de un salario de 31 pesos, no obstan a esta solución, por cuanto no existiendo más pruebas al respeeto y frente a la duda que imponen dos documentos contradictorios me inclino por el más favorable al obrero, de acuerdo al espíritu protector que importa la institución "indemnización por aecidentes"" que establece la ley 9688; b) Que correspondiendo al obrero mil jornales de indemnización, ésta debe elevarse a la suma de 28.000 pesos; e) au habiendo pereibido el obrero accidentado la suma de € 17.269,50 le queda por cobrar la diferencia resultante entre esa suma y el total de los mil ere d) Que en enanto a la limitación establecida en el inciso a) del art. 9" de la ley 9655, entiendo que es inconstitucional y así debe declararse. En los autos 1? 1003 "Varas Pedro Ramón e./ Cerúmica San Juan, Indemnir- ¡ón" y en autos n" 1136, "° Morales

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-214

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