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Fallos: 234:216 de la CSJN Argentina - Año: 1956

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su responsabilidad en el contrato de seguro que la ligaba al emplendor.

Acerea de la primera de las cuestiones planteadas por el apelante, tuve ya oportunidad de emitir opinión favorable a las pretensiones del mismo al dictaminar con fecha 27 de noviembre de 1953 en los autos °°Cabaña Domingo Faustino e./ Cía. Argentina de Industria y Comercio". Brevitatis causa, doy por reproducidas las consideraciones que entonces hiciera valer.

En lo que toca a la restante cuestión articulada, lo «ue en definitiva manifiesta el fallo apelado al respecto es que la demandada resulta responsable por mayor cantidad que la establecida en el contrato, porque la sustitución del empleador por una compañía de seguros sólo es lícita bajo la condición de que las indemnizaciones no sean inferiores a las que fija la ley (art, 7° de la ley 9688).

Por consiguiente, que se haya dejado de lado lo establecido en el contrato de seguro acerca de la responsubilidad de la demandada, no es sino una consecuencia de haberse considerado antorizado el tribunal a quo a declarar que las indemnizaciones que fija la ley pueden sobrepasar el límite de $ 6.000 m/n por ella instituído.

Como se advierte, pues, en último análisis ambas enestiones se confunden en la que contemplara al dictaminar en la ocasión recordada en párrafo anterior, Por ello, considero atendibles los agravios del recurrente y, por ls tanto, que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia de recurso. — Buenos Aires, 28 de junio de 1955. — Carlos G. Delfino,

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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-234/pagina-216

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