expresa disposición contenida en la época en el art. 6 de la ley antes citada, según la cual, la indemnización en caso de muerte o incapacidad del obrero accidentado nunca podía ser mayor de seis mil pesos; precepto de rigurosa aplicación al caso, por no haber sido derogado por otra ley (art. 17 del Código Civil), no pudiendo hacer esta derogación el Poder Judicial, ni directamente ni por vía de interpretación, sin violar el art. 68, inc. 11, de la Constitución.
Que el tribunal a quo, refiriéndose a la limitación establecida por el inc. a) del citado art. 8" de la ley 9688 y sin reparar que las disposiciones de la ley 9688 elegida permitían optar por la acción civil en la que la estimación del daño no tiene límite, se concreta n declarar, sin que le hubiese sido planteada la cuestión, que dicho precepto es inconstitucional, remitiéndose a los fundamentos aducidos sobre ese mismo punto, al resolver otros — casos anúlosos; y en consecuencia, manda pagar la suma reclamada.
Que en diversos fallos dictados sobre esta materia, —que son los antes aludidos—, dicho tribunal ha fundado su apartamiento de lo preceptuado por la disposición legal de referencia, afirmando que con arreglo al llamado °° justicialismo social" no existe razón para negar a los magistrados "facultades para crear en determinados casos, la norma legal"; por lo que entiende haber fallado ""en virtud de interpretación y aplicación de normas positivas y principios jurídicos incuestionables", Que esta Corte ha tenido ya oportunidad de pronunciarse acerca de esta cuestión, entre otras, en la sentencia de fecha 29 de febrero último, en autos: °°Reenrso de hecho, Delsoglio O. F. e./ Pablo Casale Ltda.
S. A."', desechando los argumentos de aquellos fallos, y llegando a la conclusión de que los mismos aparecen destituidos de fundamentos legales y que constituyen
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:218
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