50, 51, 54 del expediente administrativo—; que casi cuatro años después presentó un pedido de radicación con un certificado de trabajo tampoco objetado, del que se desprende su capacidad para desempeñarlo, concordante con el certificado de aptitud que luego agregó a fs. 46, su buena moral y comportamiento; y que sólo con motivo de esa presentación se reiniciaron las actuaciones tendientes a obtener su salida del país. Por otra parte, no hay en el expediente administrativo ni en el judicial actuación alguna que desviitúe esas circunstancias. En cuanto a su capacidad para el trabajo, es patente que la objeción que pudiera fundarse en el escueto informe de fs. 31, aparece desvirtuada en la realidad por la circunstancia de haber estado y de proseguir desempeñándose el interesado sin inconvenientes en los trabajos que constituyen su medio de vida, según ya se ha visto.
. Agréígase a ello que dicho informe no funda en modo alguno una conclusión que, además, tampoco parece autorizada por la sola enfermedad a que se refiere, respecto de la cual nada contiene que permita apreciar si es anterior o posterior a la entrada al país —lo cual tampoco resulta de autos— ni su importancia y consecuencias en este caso concreto.
Que en esas condiciones y con arreglo a lo expuesto en este pronunciamiento corresponde considerar a Sosa como un habitante del país amparado por la garantía de permanecer en él que asegura el art. 26 de la Constitución Nacional; por lo que la denegación de su pedido de radicación definitiva y la consiguiente reconducción que dió lugar a su arresto resultan improcedentes, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario y se hace lugar al hábeas corpus interpuesto a favor del detenido Lino Sosa. Hágase saber sin más trámite y con habilitación
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:210
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