esa condición irregular puede ser purgada no sólo por la demostración de que nada hay de objetable en los antecedentes cuya comprobación se eludió, sino también mediante la justificación del recto comportamiento en el país durante un tiempo razonablemente suficiente para ponerlo a prueba y acreditar que responde a una leal voluntad de arraigo y subordinación a los principios rectores de la vida nacional, que habilite para invocar la garantía constitucional de permanecer en el territorio.
Que es, pues, posible conciliar sin violencia de las respectivas normas constitucionales referentes a la materia, la facultad de la Nación en cuanto a la admisión de extranjeros con la situnción que en casos excepcionales y por circunstancias no totalmente imputables a ellos, puede haberles creado su radicación de hecho en el país en condiciones tales que su reembarco al cabo de varios años podría comportar, no ya contralor de la entrada, sino una verdadera e injusta expulsión al margen de las atribuciones de la autoridad que pretende realizarla.
Que en el caso de autos resulta indudable que Sosa procuró espontáneamente, desde el momento en que se quedó en el país, lograr su admisión por intermedio de las diversas gestiones efectuadas ante las respectivas autoridades por el agente del barco; que a ese efecto se presentó la respectiva documentación; que ésta no fué objetada como impertinente ni insuficiente; que denegado el permiso y fallado el proceso que se le siguió por haber entrado clandestinamente, en el cual sólo se le aplicó en forma condicional una reducida pena que se ha dado por cumplida, ninguna autoridad puso trabas a su permanencia ulterior en el mismo domicilio que tuvo desde el comienzo y que siguió conservando hasta su reciente detención —fs. 4, 30 y sigtes., 43, 44, 46, 49,
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Año: 1956, CSJN Fallos: 234:209
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