Que la firma y su representante no registran antecedentes; y Considerando :
Que se halla plenamente probado que "CAT.ILTA, Compañía Argentina de Talleres Industriales, Transportes y Anexos, ha infringido el art. 8° del deereto 1" 24.574/49 del Poder Ejecutivo Nacional, en relación con el art, 6" de la ley 12.530 por las faltas señaladas.
Que es menester tener en cuenta que los tratados son articulos de primera necesidad para el uso del hogar (cocinas y ealefones) y que sobre todo, en lo que a cocinas se refiere, por st indubitable importancia en las necesidades de la vida moderna, se debe extremar el rigor de la vigilancia y evitar la mínima posibilidad de que a su respecto se puedan realizar operaciones que 10 sean las expresamente establecidas en la ley, Que en lo referente a la interpretación del art. 6" del deereto 1" 24.574/49 señalado por la defensa, poco puede agregarse ante lo elaro, expreso y terminante de sus disposiciones :
en_efecto, en él se expresa: "No podrán modificarse las modalidades de venta, pago y entrega correspondientes a cada ramo, dentro de los enales deberán seguir desarrollando sus actividades habituales los fabricantes, importadores, mayoristas, minoristas y demás intermediarios que operen con las mereaderías comprendidas en este decreto", El permitir variar las disposiciones establecidas elaramen te. so pretexto de que no aparejan consecuencias de orden espeeniativo producirían un debilitamiento de la legislación en materia económica, que debe a sus fines, presentar un todo armónico y compacto que tiene que ser respetado en todas y vada una de sus partes. La defensa en fs, 27 y vislumbrando más allá del texto referido, interpreta que la modifiención de las modalidades comerciales sólo constimirían infracción enande llevaran el propósito de perseguir fines especulativos o de luero desmedido, caso en el cual no se encontraría la firma, Sobre el punto cabe destacar, qe el Sr. Juez Dr. Julio N.
López Figneron en resolución reenida en sumario DNVPA, 1 9739/50-1 F año 1951, del Juzgado Nacional 1? 2 en lo Contenciosondministrativo, señaló lo necesario del mantenimiento riguroso de las disposiciones que reprimen el agio y la especulación al indicar: °°que la exculpación del prevenido, implica admitir el quebrantamiento de dichos regímenes, por la sola cirenustancia de motivos contingentes, debido a eirennstancias arbitrarias ercadas por terceros e bien por el flujo o reflujo de las transaeciones económicas del momento", "Que
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:692
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