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Fallos: 232:691 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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ResoLrción DEL DIRECTOR NACIONAL DE VIGILANCIA DE Precios y ABASTECIMIENTO Buenos Aires, 13 de mayo de 1953.

Visto el presente sumario DNVPA. 1" 5965/51 (S. R.

1" 6519/51), instruido a la firma "°C.A.T.LT.A.", Compañía Argentina de Talleres Industriales, Transportes y Anexos, representada por el presidente del directorio José María Paz Anchorena, establecida con fábrica de materiales y maquinarias destinadas al transporte y a la industria en general, en la ealle Zepita 3220, con escritorios en Belgrano 623, Capital Federal; y resultando:

Que "CA.T.LT.A.", Compañía Argentina de Talleres Tndustriales, Transportes y Anexos, apartándose de lo dispuesto en la reglamentación que rige la materia varió su modalidad de venta, dado que desde el mes de julio de 1951, exige a sus clientes habituales en la venta de cocinas y enlefones al aceptar su pedido, un depósito del 20 del total de la compra, habiéndose reducido las condiciones de pago a 30 días de la feeha de factura, Con aterioridad se tomaban los pedidos de los elientes sin exigir pagos adelantados por entregas a cuenta y se eomeedían plazos de 30, 60 y 90 días para efectivar la operación.

Que tales modificaciones en los sistemas de venta, para los artículos aludidos fueron reconocidas y ratificadas por el gerente comercial de la casa José Muro Nadal (fs. 5).

Que en su indagatoria (fs. 7) el representante de la firma expresa que diehas modifienciones en la modalidad de venta son debidas a que en el rubro de cocinas a gas y kerosene y valefones, es superior la demanda que la produeción pr lo que debió solicitarse un afianzamiento del 20 sobre el total de la compra de dichos artíenlos. Que en cuanto n los plazos para pago que eran de 30, 60 y 90 días se han reducido a sólo 30 días por la situación actual de los eréditos, Al tomar vista de lo actuado (fs, 24) analiza el deereto n" 24,574/49, estableciendo que la interpretación de su art, 6° debe relacionarse con lo expresado en sus considerandos que señalan la necesidad de evitar el "logro de utilidades desmedidas". Indica que como las condiciones de venta fueron eonvenidas libremente entre la imputada y sus elientes, sancionar dichos pactos sería atentar contra el lpeincino del libre acuerdo entre las partes (art. 1197 Cód. Civil). Asimismo, que las medidas adoptadas tratan de evitar la desoenpación y la redueción del enpital en giro.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:691 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-691

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