el Estado se encontraría en la obigación de designar representantes en el extranjero para contralorear las constancias de libros comerciales de las compañías cinematográficas que exhiben su celuloide en la Argentina.
Que la variante que importa el contenido del mencionado art. 13 respeeto a los principios genera'es que informan la ley 11.682 (T. O. en 1947) se funda en ln dificultad inicial y permanente para determinar el monto referente al desgaste real sufrido por las pelíeulas cinematográficas en el país, aparte de que —como ya se ha expuesto— el análisis de los costos habría que realizarlo en el extranjero. Ello justifica la adoprión de un sistema distinto que el que se aplica a los productores y exhibidores nacionales y no se han pretendido demostrar que exista una diferencia, que importe arbitrariedad u hostilidad manifiestas, entre lo que pagan por el mismo impuesto unas y otras compañías.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs. 201 en todo lo que ha podido ser materia del resurso extraordinario. Y notando el Tribunal que el Sr. Juez de Primera Instancia no ha dado cumplimiente a su obtigación de aclarar la firma (art. 37 del Reglamento para la Justicia Nacional); así se le hace saber.
Rovoro G. VALENZUELA — FEL1
PE SanTIAGO PérEZ — ATILIO
Pessacxo — Luis R. Loncai,  
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:62 
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