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Fallos: 232:564 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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obtener la respectiva habilitación, debían acreditar el enmplimiento de los requisitos exigidos para ello, confundiendo así los trámites necesarios para ser inscripto por primera vez en un registro dado con los que debe satisfacer quien ya lo fué en otro, La subordinación del referido requisito al cumplimiento de otras condiciones que no sean las necesarias para la primera inscripción, pueden ser establecidas por las provincias pero no oponer a ella las que fueron ya satisfechas oportunamente, como se ha dicho, en otro Registro de No Graduados.

Por estos fundamentos y habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 33, Ronorro G. VaLeszvELa. — FELiPE SANTIAGO PénEz, — ATt
LIO PessacNo. — Levis E.
LonGH1,

SANTIAGO GOMEZ
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Prevención en la ermusa.

No surgiendo con elaridad del proceso infracción al art. 175, ine, 4, del Código Penal, en tr lugar fué entregado el cheque supuestamente exigido eomo garantía de una obligación no veneida, debe declararse la competencia de la justicia nacional de la Capital Federal que previno en el mismo y ante la enal tramitó la causa por libramiento de cheques sin provisión de fondos, instruida por querella de quien después resultó procesado en la mencionada en primer término,
DICTAMEN DEL Procuraporn CIENERAL
Suprema Corte:

De lo actuado no se desprende con elaridad cuál es el lugar en que fué entregado a Santiago Gómez el che

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-564

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