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Fallos: 232:560 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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Cámara resolvió que la prueba del desempeño actual o pretérito de las funciones, cargos, empleos o comisiones a que se refiere el art. 7" del deereto-ley 5103/45, efectuada ante un Consejo Profesional, constituye suficiente habilitación y tiene validez ante los demás, a Que la referida disposición, de orden nacional, fija el término dentro del cual deberán inseribirse en el Registro de No Graduados las personas y asociaciones, y en consonancia con ella la ley provincial 5607 en su art. 6" acordó un plazo de 30 días a partir de la fecha de su reglamentación (decreto 6152/52 del 27 de marzo. Boletín Oficial, 26 de junio del mismo año) el que finalmente fué extendido al 4 de agosto de 1954, para los domiciliados fuera de la cindad Capital de la Provincia (Sesión del 27 de agosto de 1952).

La norma provincial aludida es de naturaleza formal de manera que en modo alguno vulnera los derechos reconocidos por la ley nacional, porque como lo tiene dispuesto la Corte Suprema de Justicia la inseripción en enda Consejo es "indispensable para el ejereicio de la profesión en los límites de sus jurisdieciones y habrá que cumplir en cada uno de ellos con los respectivos requisitos formales" (Fallos: 228, 266; 29 de marzo de 1954).

En consecuencia, y por sus fundamentos se confirma la resolución apelada de fs. 6, por la que se rechaza el pedido de inseripción en el Registro Especial de No Graduados formulado por el Sr. Elías Lemesoff, — Ventura Estéves. — Agustín S, Coll Zulvaga. — Alberto E, Cárcova (en disidencia), Disidencia:

De conformidad von la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos: 228, 266), aplicada por esta Cámara en el caso análogo de don Jacobo Jaítin, la inseripción del reenrrente en el Registro de No Graduados del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal constituye suficiente habilitación para el ejercicio de las correspondientes tareas en jurisdicción de los demás Consejos profesionales de la República procediendo al respecto distingnir entre la habilitación prevista por el art. 7" del deereto-ley 5103/45 y la mera inseripción en la matrícula de cada consejo local, Y como el citado decreto-ley, enyas disposiciones substanciales deben aplicarse —conforme a la misma jurisprudencia — con prevalencia sobre cualesquiera otras de las leyes locales, no sujetas a términos la matriculación aludida, la que puede efectuarse en enalquier momento anterior el ejercicio de Jas per

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:560 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-560

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