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Fallos: 232:109 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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homologado por la ley 12.922: su validez no es desconocida por la actora.

El art. 2, define que deben pagar el impuesto las personas que obtengan beneficios en la venta de inmuebles; y el art. 5 establece como beneficio, para el caso, la diferencia entre el avalúo fiscal y el precio de venta.

Precio de venta, desde un punto de vista, es para el comprador el total que desembolsa para adquirir la cosa; y desde el otro punto de vista, también esa suma es precio de venta para el vendedor porque si, como en la especie, no retiene para sí, no goza actualmente, no emplea en la satisfacción de neeesidades o deseos nuevos ese precio total sino que debe entregarlo en pago de deudas, ello no hace a la cuestión impositiva sino a su propia economía personal; y obsérvese que el estado económico personal no es elemento dominante ni siquiera para la ley 11.682 de impuesto a los réditos, pues éste se aplica mediante un balanee especial, confeccionado al sólo efecto del gravamen y de acuerdo con las expresas previsiones de la ley, que no contemplan sino ciertos aspectos de la economía personal, en límites mínimos referentes a necesidades fundamentales del contribuyente y cargas de familia.

El sistema del decreto 14.342 (ley 12.922), como enalquiera otro sistema impositivo, hace una creación de la cosa imponible; el Estado, en la necesidad de fondos para el mantenimiento de sus instituciones, fija la base, concede excepciones, determina la forma de liquidar: y todo ello, por propia natúraleza, en forma imperativa que elimina, en absoluto, la viabilidad de razonamientos que no estén expresamente antorizados.

El art. 5, 19 y 2 apartados, establece que del precio obtenido se debe deducir, en lo que corresponde al caso, el evalúo fiscal, las mejoras y los gastos necesarios. No habla la ley de deudas, sean o no hipotecarias y ello, por la índole del sistema, está señalando que las deudas no pueden deducirse: siempre por el mismo principio de que la ley contempla la cosa vendida aisladamente, sin ocuparse de que el vendedor se haya o no enriquecido en el sentido de su patrimonio total.

Tales razones evidencian que la argumentación de la aetora sale, por completo, del mareo fijado por la ley.

IV. Que sentado lo que antecede, resulta gvidente que la antoridad fiscal se ha ajustado a lo preceptuado por la ley, por lo que no puede haberse producido lesión a los principios constitucionales de los arts. 19 y 31. Tampoco resulta que se haya producido aplicación desigual del impuesto, en contra de la actora, lesionando el principio del art. 16; y por fin, atento el porcentaje aplicado a la ganancia liquidada, tampoco puede

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-109

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