considerarse que haya confiscación violatoria del art. 17 de la Carta Fundamental.
Por estos fundamentos, fallo: desestimando esta demanda promovida por Juan Luis Felipe Santiago Nongués y María Teresa Clara Herrera Veras de Nougués, contra la Nación, sobre repetición; con costas, — Gabric E. Bajardi,
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL
Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 13 de diciembre de 1954.
Vistos estos autos enratulados: ° Nongués, María T. Herrera Vegas de y otro contra el Gobierno de la Nación sobre repetición ( Réditos)"', venidos en apelación por auto de fs. 44 contra la sentencia de fs. 39 a 41 vta, planteóse la siguiente enestión :
¿Es justa la senteneia apelada? Sobre dicho punto el Sr. Juez Dr. Maximiliano Consoli, expresó:
Que respeeto del reenrso de nulidad, cabe observar que el silencio de la sentencia sobre algunos de los puntos secundarios de la demanda, no puede acarrear la nulidad de la misma, dado que al abordar el fondo del asunto el juzgado ha hecho orivar puntos de vista de orden legal exeyentes de las enestiones de referencia, Por lo que no se hace lugar a la nulidad alegada.
En enanto a la apelación, es del caso puntualizar que se disente la posibilidad de deducir las hipoteeas que afectan un inmueble, a los efectos de determinar el impuesto a las ganancejas eventuales producido por el hecho de su venta; así como también, si, para esos mismos efeetos, ha de tomarse en euenta el estado patrimonial del contribuyente. El recurrente planten además, la con-titucionalidad de la forma como fné cobrado y liquidado el impuesto por la Direeción General Impositiva, La netora ha pretendido que se dedujeran, a los fines de la determinación del impuesto a las ganancias eventuales, las dendas con garantía hipotecaria que afectaban el inmueble vendido, que fueran anteriores a la vigencia de la ley que ereó el gravamen.
Lo único que debe tenerse en cuenta, en el caso presente, es la ganancia derivada de la enajenación de un inmueble, con
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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:110
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