Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 232:107 de la CSJN Argentina - Año: 1955

Anterior ... | Siguiente ...


IMPUESTO A LAS GANANCIAS EVENTUALES,
El decreto 14.342/46 (ley 12.922) sobre impuesto a las ganancias eventuales, entiende por beneficios imponibles a los obtenidos por comparación eon los costos más los gastos en mejoras, en operaciones de venta realizadas después de su sanción. No requiere que la adquisición del bien haya tenido Iugar con posterioridad a esa fecha ni admite que las cargas o deudas hipotecarias constituidas con anterioridad se computen como bajas.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO Civil, Y COMERCIAL
EsrEcran Buenos Aires, 26 de junio de 19553, Y vistos, para sentencia, los de la causa promovida por Juan Luis Felipe Santiago Nougnés y María Teresa Clara Herrera Vegas de Nougués, contra la Nación, sobre repetición; y Resultando:

1) Que, a fs. 3, la actora reclama devolución de $ 50,113,17 m/n.; exige intereses desde la interposición del recurso administrativo; pide costas. Dice: a) que en 1929 adquirió, por donación, un inmueble que, en 194 y 1945 gravó con dos hipotecas; en 1947, el fundo fué vendido judicialmente, en la ejecución promovida por uno de los acreedores hipotecarios; b) que al escriturarse la venta compulsiva, se le exigió el pago de impuesto a la ganancia eventual liquidándolo en la suma de $ 65.034 m/n.; por cuya razón, cubiertas las deudas, intereses, costas y gastos de escrituración, el saldo líquido que percibió fué sólo de $ 38.953,15 m/n.; e) que para que proceda el impuesto es necesario que se haya obtenido un beneficio; ello no ocurre porque cenando se implantó el gravamen ya estaba hipotecada la finca, de modo que el patrimonio que encontró la ley sólo fué la diferencia o saldo entre el valor del fundo y dichas deudas; es este valor residual el que debe tomarse para liquidar el impuesto y, en esa forma, acepta que corresponde pagar $ 14.910,83, suma que, por tal razón, no incluye en la demanda; d) que por el art. 4, ine, a), de la ley, están exentos los beneficios obtenidos por personas que lo sean del impuesto a los réditos y ello ocurre ° peras no tenía réditos imponibles; también resulta la exención del art. 4, inc. b), aplicable a las

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 232:107 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-107

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 232 en el número: 107 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos