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Fallos: 232:103 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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nal, que permiten tener por acreditada la eomisión del delito y la responsabilidad penal de los ineulpados, II. Que el hecho de autos, atento a sus características, constituye el delito de contrabando, previsto y penado por los arts: 19 y 7° de la ley N" 14.129, y para graduar el monto de la multa aplicable, el suscripto considera que debe tomarse en consideración el perjuicio fiseal ocasionado, que en el "subenusa"" es de $ 64,90 m/n., y elevando al déenplo dicha eantidad, resulta de $ 649 m/n., que es la multa que deben abonar cada uno de los procesados.

Por lo expresado, oído el Sr. Procurador Fiscal y de conformidad con las normas legales invoeadas, fallo: condenando a Diego Mora, Emiliano Solana Fabián y José Vicente Romano, como autores del delito de contrabando, al pago de una multa de $ 649 m/n.. a cada uno de los nombrados, con costas. — Miguel J. Rivas Argiiello.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES

EN Lo Civil, COMERCIAL Y PENAL ESPECIAL

Y EN LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 18 de marzo de 1955.

Autos y vistos; y considerando : , El hecho que motiva este proceso se ha producido durante la vigencia de la ley 14.129, por cuya razón el avalúo de la mereadería se hizo conforme a las disposiciones de dicha ley y ala jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia en el censo Muñoz José, fallo de fecha 1" de setiembre de 1953, confirmado el 17 de diciembre del mismo año. :

La revisión de dicho avalúo para conformarlo a las disposiciones de la nueva ley, tal como lo solicita el Sr. Procurador Fiscal de Cámara a fs. 82, es improcedente, porque se aplicaría la retroactividad de la ley penal en sentido inverso al principio constitucional establecido en el art, 29.

Por ello, en el caso de autos, la ley más benigna es la 14.129 ya citada, en cuanto al valor a determinar, pero entrando en juego el nuevo precepto legal contenido en el art. 3", inc. 3" de la nueva ley 14.391, respeeto al monto, el que por otra parte no excede de $ 181 m/n. (Ver informe aduanero de fs. 57). En consecuencia, este Tribunal carece de potestad jurisdiccional para entender en la presente causa, lo que así se declara.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 232:103 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-232/pagina-103

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