tivas al trámite y otorgamiento de pensiones graciables.
Que según el art. 7° de dicha ley, estas pensiones "serán compatibles con otro sueldo, jubilación, renta líquida o cualquier otro ingreso del Estado Nacional...
cuando las mismas... no excedan en conjunto, para cada beneficiario, de seis cientos pesos moneda nacional mensuales".
Que al tiempo de otorgársele la pensión de que se trata, el recurrente era empleado de la Dirección Nacio- ' nal de Aviación Civil, donde percibía un sueldo mensual de mgn. 1.300.— (fs. 20).
Que si el Congreso Nacional otorgó dicha pensión en tales circunstancias, de ellas, tanto como del hecho de habérsela pagado sin observación hasta que el recurrente se jubiló, resulta el sentido y alcance con que fué otorgada, fuera del régimen común de las pensiones graciables.
Que habiendo sido ésta la inteligencia con que el beneficio aparece concedido por el Congreso Nacional y hecho efectivo por el Poder Administrador mientras el recurrente desempeñaba funciones bajo su dependencia, la decisión que es objeto del recurso no ha podido aplicar en el caso con motivo de la jubilación del recurrente y sobre la base de una ley anterior a la que se está considerando, una limitación que se refiere a la compatibilidad del beneficio jubilatorio con las peusiones graciables. i Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 68 en cuanto ha sido materia del recurso.
RopoLro G. VaLENZUELA — ToMÁs D. Casares — FELIPE SAxTIAGO Pérez — ArILIO PessaeNo — Luis R. Loncar.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:353
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