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Fallos: 231:350 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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por ningún organismo como expresa la ley 13.065 en el art. 92 que reforma, no estaría comprendida la limitación de su monto, en la acumulación con la jubilación, puesto que dicha pensión le ha sido conferida por el Congreso en la ley 13.853 (fs. 33) que es un poder del Estado y no un organismo dirigido o administrado por el Instituto de Previsión, de donde deben emanar los beneficios que aquella ley reduce la compatibilidad del cobro con los de esa entidad.

Si esta pensión o favor pecuniario que se le ha acordado al Sr. Fels, debe tener el mismo carácter graciable que establece el D/L 17.923/44 y la ley 13.337, resultaría sin embargo, que no está comprendida en sus prescripciones en cuanto a otorgamiento, monto e incompatibilidades, desde que no le había sido otorgada en virtud del requisito del art. 2, ine. a), de esta última ley, ni teniendo en cuenta su art. 7", al fijar la pensión en $ 1.000, a pesar de percibir un sueldo de $ 1.300, con lo cual sobrepasaba el límite de compatibilidad que esa disposición acuerda en $ 600 y después en $ 1.000 por la ley 14.172.

Pues, al concederse en el año 1949 la pensión a Fels, regía aquella ley 13.337.

Pero si no obstante encontrarse excluída esa pensión, del límite que la ley 13.337 determina acumulable con otro beneficio, deba reputarse como no graciable, faltaría sin embargo una diferente definición por la propia ley de concesión 13.853, que la despojara de ese carácter y hubiera establecido su otorgamiento excluyente de cualquier incompatibilidad o sea sin perjuicio de otros beneficios del Estado. No lo ha determinado así la sanción, y por tanto, no puede dejar de ser graciable una pensión, por el hecho de haberla otorgado con carácter especial el Congreso, como es la del recurrente, extraña a las leyes orgánicas de estable vigencia.

Siendo así, graciable por su origen la pensión del actor, sea por honor o favor pecuniario, desde que también la ley 13.853 que la acuerda imputa su pago a los fondos de esta clase de asistencia de la Nación, corresponde encuadrarla en la limitación que la ley 13.065 impone a su percepción con otro beneficio, no obstante ser concedida por el poder legislativo y no por un organismo. Pues, debe prevalecer la norma que comprende a la pensión graciable referida en la compatibilidad limitada, puesto que las pensiones graciables a que hace extensiva la reducción de su acumulación la ley citada, no pueden ser otorgadas por ningún organismo público dependiente de un poder del Estado, sino por un poder mismo del Estado, como el Congreso que ha acordado la de estos actuados.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:350 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-350

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