Por ello, que no habiéndose aplicado la redueción de montos del art. 7° de la ley 13.337, debe aplicarse la de la ley 13.065, desde que no puede pagarse ínterramente una jubilación con "pensión graciable que excedan entre ambas de $ 1.500 m/n.
Corresponde en consecuencia, por lo expuesto, confirmar la resolución apelada, pero aclarando V. E., que la reducción de la jubilación ño debe ser conforme a la liquidación de fs. 45 vta., en que la Caja sólo reconoce $ 500, sino en proporción de los $ 1.115,50 dé su jubilación con que debe integrar los $ 1.500 que el jubilado tiene derecho a percibir. Despacho, 25 de agosto de 1954. — Víctor A. Sureda Graells.
SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO
Buenos Aires, 14 de setiembre de 1954.
Vistos y Considerando:
La pensión acordada por el Congreso al recurrente D. Pablo Teodoro Fels por ley 13.853 gasto que se imputa al fondo creado por el art. 3 de la ley 13.478 para atender entre otras erogaciones ""las pensiones graciables acordadas o a otorgarse", es acumulable con el beneficio de jubilación que se le otorga dentro del régimen de la ley 4349, pero hasta el límite de $ 1.500 que fija el art. 92 de la ley 13.065, Los términos de esta disposición no permiten una interpretación distinta ya que al incluir a los efectos del límite "cualquier otra jubilación, pens'ón o subsidio... sean de carácter nacional, provincial, municipal, militar o graciable", alcanza necesariamente al caso en debate.
La diferencia que se pretende establecer a fs. 61 en función del motivo que diera origen a la pensión que se le acordara a Fels por su recordada hazaña de 1912, como pionero de la aviación argentina, no basta para admitir una interpretación que si el sentimiento propicia, el texto de la ley niega.
Por ello, por sus propios fundamentos y lo dictaminado precedentemente por el Procurador General del Trabajo, se confirma la resolución apelada. — Abraham E, Valdovinos. — Carlos R. Eisler. — Oreste Pettoruti.
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:351
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