cuenta del valor asignado al inmueble a los efectos de la percepción del impuesto inmobiliario, y además la tasación practicada por el Tribunal creado por el art. 14 de la ley n? 13.264, y que obra de fs, 118 a fs, 148, La tasación efectuada por dicho Tribunal, está referida a tres fechas distintas, a saber: a) fecha del decreto denegatorio del permiso para edificar, o sea al 18 de marzo de 1947; b) la segunda, a la fecha de la notificación de esta demanda a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, o sea al 30 de junio de 1949; y €) la tercera a la fecha de remisión de estas actuaciones al mencionado crganismo, para que efectuara las tasaciones requeridas, o sea al 18 de setiembre de 1950, Si se tiene en cuenta las medidas y ubicación del inmueble, los valores fijados a las fineas ubicadas en la v"cindad y que se detallan en la planilla del Tribunal de Tasaciones glcsada a fs. 134/5; la naturaleza y composición de dicho organismo, en el cual han estado repres°ntadas ambas partes, y les fundamentos tenidos en cuenta para la fijación de los valores, el infraseripto acepta en todas sus partes las conclusiones a que llegó, tanto en lo que se refiere al valor del terreno como al del edificio, Ahora bin, en razón de que en el caso sub-examen no media desposesión del inmueble, los valores deben apreciarse con relación a la fecha más cercana al fallo que admite la expropiación, como lo tiene resuelto el Superior en casos anúloges in re Alvarez Morales c./ Municipalidad de la Ciudad de Ruenos Aires, causa n? 12.099, de fecha setiembre ppdo. Exema, Cámara Nacional Civil, Sala A.
Aplicando este criterio, habría que tomar el valor asignado a la f"cha de remisión del expediente al Tribunal de Tasaciones, o sea al 14 de agosto de 1950. Y ello así, porque no obstante haber transcurrido más de tres años desde la fecha de su remisión, es un hecho público y notorio, que los valores de los inmuebles en esta plaza, que acusaron un permanente aumento hasta promediar el año 1952, sufri"ron un estacionamiento hasta mediados de este año, y desde entonces a la fecha, puede afirmarse sin duda alguna, que ha comenzado su deelinación, No obstante la conclusión a que se arriba precedente.
mente en lo referente, tanto al valor del terreno como del edificio, la indemnización por ambos conceptos no podrá sobrepasar el valor asignado por el propio actor en su libelo de demanda. y que los hace ascender en su conjunto a la suma de 4 181.699 m/n., en razón de que como lo tiene resuelto reiteradamente el Superior, entre otros en el fallo dictado en el
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:204 
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