propiada y cuya construcción aceptó tomar a su cargo el expropiante; y la que se refiere al pago de las costas, que la sentencia apelada pone a cargo del actor.
Que lo resuelto sobre el primer punto se funda en que según la constancia de fs. 268, emanada del Ministerio para el cual se ha hecho la expropiación, éste no ha construído el alambrado de que se trata. Siendo así y mediando manifestación expresa del Fisco actor de tomar a su cargo la construcción, que se ha hecho indispensable a causa del desmembramiento producido por la expropiación, la condena de que se trata es, en principio, procedente; pero el pago de su importe debe su peditarse a la oportuna comprobación de que el demandado ejecutó la obra que el Ministerio de Marina ha omitido hasta ahora.
Que respectu a las costas, resultando de autos que la promoción del juicio no fué impuesta por la actitud del expropiado sino que obedeció, como se expresa en el último considerando del decreto corriente a fs. 11 a que "no obstante la aceptación del precio ofrecido"" no era de aplicación lo dispuesto en el art. 5° del decretoley 17.920/44, porque el Ministerio tenía urgente necesidad de ocupar el inmueble, que se hallaba ocupado por un arrendatario, sea por aplicación del criterio que inspira el art. 28 de la ley 13.264 según el cual las costas son a cargo del expropiante siempre que el expropiado no incurra en su reclamo en el exceso para cuya determinación se indican en dicho precepto las operaciones pertinentes, sea en virtud de la norma común que rige en materia de imposición de costas, éstas deben ser, en el caso, a cargo del Fisco actor cuyo acto expropiatorio consistente en la promoción del juicio respectivo impuso ineludiblemente al demandado, que aceptó el precio ofrecido por el Fisco, una actuación judicial a
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1955, CSJN Fallos: 231:175
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-175
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 175 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos