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Fallos: 231:170 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
Rosario, 23 de setiembre de 1954.

Vistos, en acuerdo, los autos "Sociedad Industrial Talleres Metalúrgicos "La Helvética" S.R.L, e/ Dir. Gral.

Impositiva —Impuesto a los beneficios extraordinarios— repetición de pago" (exp. n° 19.446 de entrada).

El Dr. Granados dijo:

I. Se agravian los actores, porque el a quo rechaza las demandas interpuestas contra la Dirección General Impositiva, por repetición de las sumas abonadas en concepto de impuesto a los beneficios extraordinarios e a los ejercicios 1945/48, por la sociedad "La Helvética" S. R. L. y los socios de la misma, y cuyos respectivos expedientes, fueron acumulados por resolución obrante a fs. 63 vta./64, de conformidad a lo dispuesto por el art, 17 de la ley 14.237. Se manifiesta en el escrito de expresión de agravios, que el a quo acuerda una interpretación rigurosa al art. 118 de la reglamentación de la ley de impuesto a los réditos, negando así, a los reclamantes, toda posibilidad de deducir reservas en el balance impositivo destinadas a las indemnizaciones de la ley 11.729, y se reitera en la ocasión los argumentos sustentados en la instancia inferior.

II. Considero que no han sido enervadas las conclusiones de la sentencia en recurso. El art. 118 del decreto 10.439/47 reglamentario del art. 71, ine. f), de la ley 11.682, establece taxativamente los sistemas a seguirse para poder deducir en el balance fiscal pertinente, las reservas para despido y dispone al mismo tiempo que, una vez optado por uno de esos siste- mas, por el contribuyente, éste no podrá cambiarlo. sino con la previa autorización de la Dirección; se contempla asimismo, la situación del que no siguiera un sistema de previsión, quien podrá implantarlo con la comunicación previa al citado organismo y deducir la parte de reserva correspondiente en la forma que la propia norma especifica, La finalidad perseguida es, como lo consigna el mismo precepto, obtener una fácil fiscalización.

II. La apelante, al deducir la demanda, reconoció que "efectivamente al constituir sus reservas para la ley 11.729, antes de 1949, asignaba anualmente una partida para dichas reservas, sin tomar la precaución de ajustarlas estrictamente

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-170

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