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Fallos: 231:171 de la CSJN Argentina - Año: 1955

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a lo que correspondía por cada uno de sus empleados u obreros".

De las actuaciones administrativas acompañadas, se desprende con elaridad, la situación del contribuyente. surgiendo de ellas, inequívocamente a mi juicio, que no observó ninguno de los sistemas establecidos por la norma reglamentaria. ni cualquiera otro que fuera aceptable a juicio de la Dirección, no observando tampoco. la unidad de criterio obligada por la recordada norma, la que preseribe que. ""una vez optado por el sistema de la reserva, la misma deberá constituirse en todos los ejercicios". pudiendo la Dirección "autorizar el cambio de método. en cuyo caso se deben incluir en el balance impositivo del año del cambio, la reserva no utilizada". Cabe destacar al efecto. que "La Helvética" constituyó reservas por los ejercicios 1945, 1947 y 1948 en forma global, por lo cual se dispensó a las mismas el tratamiento de reservas libres y que en el año 1946 no efectuó reserva alguna para las indemnizaciones por despido, todo lo cual se deja consignado en la resolución del recurso de repetición, así como también que sólo después del requerimiento del inspector actuante. solicitó la correspondiente autorización. que le fué acordada el 31 de enero de 1950.

Por ello. debe entenders» que se encuentra demostrado en autos, que la recurrente no dió cumplimiento a la norma contenida en el art. 118 de la reglamentación en la forma exigida por la misma. lo que obliza a concluir que, la resolución del juez administrativo. al no admitir las deducciones respectivas, se ajusta al dispositivo aplicable, ya que en tales circunstancias. las deducciones sólo corresponde hacerse efectivas en el balanee del año en que realmente se abonen las indemnizaciones por, despido.

Es que no debe olvidarse que. como lo establece la doctrina de la Corte Suprema, sentada en la jurisprudencia citada por el a quo, en materia de impuesto a los réditos. la ley se caracteriza por haber adoptado un sistema objetivo que permite caleular sobre normas uniformes, las liquidaciones, con el fin de evitar los personales arbitrios en la aplicación del gravamen y que. no incumbe a los jueces, decidir sobre la oportunidad en que deba ponerse en práctica, la autorización dada a la Dirección Impositiva por el decreto reglamentario de la ley 11.682 (Fallos, t. 220, p. 939).

Por las consideraciones expresadas y fundamentos concordantes de la sentencia apelada, soy de opinión que debe ser confirmada en lo principal que decide y modificarla en lo que respecta a las costas, las que de acuerdo con la jurisprudencia

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-231/pagina-171

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