Considerando:
Que los recursos extraordinarios son procedentes porque están en cuestión normas federales y lo resuelto por la sentencia en recurso es contrario al derecho que los apelantes fundan en ellas.
Que el art. 118 del decreto reglamentario 10.439/ 47 aplicado en la causa, —artículo cuya conformidad con la ley reglamentada no se cuestiona—, es expreso y terminante en el sentido de subordinar la procedencia de las dedueciones que se hagan en concepto de reservas para indemnizaciones por despido a la adopción de uno de los sistemas en él indicados o de otro que el contribuyente proponga y la Dirección Impositiva acepte.
Luego de expresar que las deducciones han de resultar :
"de la aplicación de alguno de los siguientes sistemas", a lo cual sigue la explicación de dos procedimientos, agrega que "la Dirección podrá autorizar otros", y que "una vez optado por el sistema de la reserva el mismo deberá constituirse en todos los ejercicios"? y no se podrá cambiar sin que la Dirección lo nutorice. Sostener en presencia de tan categóricas disposiciones que las reservas hechas sin sujeción a ninguno de los dos sistemas del decreto ni a otro aprobado por la Dirección también pueden ser reducidas, importaría convertir en letra muerta dicho precepto y malograr su finalidad que es, como en el mismo se dice, facilitar la fiscalización.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 247 en cuanto ha sido objeto de los recursos.
Ronorro G. VALENZUELA — ToMÁs D. Casares — AriLiO Pessaono — Luis R. LonGHr,
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:173
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