sible diferencia de extensión, si bien el que aquí se expropia tiene un extenso frente sobre el camino mencionado, —más de mil metros— de innegable importancia, es equitativo el precio de $ 8,82 establecido en las sentencias de las dos instancias anteriores y contra la última de las cuales sólo dedujo oportuno recurso la parte actora. Por lo demás los precios fijados por esta Corte en Fallos: 222, 314 y 365 —$ 10,83 y 9,09— para tierras cuya desposesión se operó en la misma fecha de 1948, situadas también sobre el camino de cintura, de menor extensión pero con un frente sensiblemente más reducido confirman la equidad del que se establece en esta causa.
Que las regulaciones por los trabajos de 1° instancia, que es lo único que corresponde conocer por la vía del recurso concedido —Fallos: 228, 164— son equitativas.
Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma con costas la sentencia de fs. 153, en cuanto ha sido materia de la apelación.
RonoLro G. VaLENZUELA — ToMÁs D. Casares — ArTIiLIO Pessaaxo — Luis R. LonGHL
NACION ARGENTINA v. ARMANDO JULIAN GONZALEZ
OLIVERA
EXPROPIACIÓN: Indemnización.- Determinación del valor real.
Corresponde confirmar la sentencia que fija el valor del lote expropiado siguiendo el dictamen del Tribnnal de Tasaciones de la ley 13.264, emitido con la sola disconformidad del representante de la parte actora. y cuyo precio guarda relación, teniendo en cuenta la superficie expropia
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:164
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