va se ajusta a las normas legales al excluir, como monto deducible del balance, la suma que el contribuyente estimó sin observar los requisitos establecidos en los decretos reglamentarios.
El art. 118 del decreto 10.439, del 18 de abril de 1947, reglamentario del art. 71, ine. f) de la ley 11.682 (que corresponde al art, 127 del T, O. en 1952 por decreto n° 6188) establece en forma explícita cuáles son los sistemas permitidos para la imputación anual al fondo de reservas mencionado.
El contribuyente fijó un porcentaje global, es decir aplicó un sistema no previsto en el art, 127: "A los efectos de la constitución de la reserva, los contribuyentes deb:rán establecer, en forma que hara fácil la fiscalización, que parte de ella corresponde a cada empleado u obrero suj°to a indemnización".
Si la Dirección no autorizó ese proeedimiento-para el cáleulo global, autorización que la norma reglamentaria prevé, está elaro que las indemnizaciones sólo podrán deducirse en el año en que efectivamente se paguen por aplicación de la norma general, y que el criterio seguido por la Dirección era el que correspondía por la simple aplicación del precepto referido, Como lo ha dicho la Corte Suprema Nacional, en la pág, 958 del t. 220 de su colección, no corresponde a los jueces decidir sobre la oportunidad en que tal autorización debe ponerse en práctica, dado que se trata de facultades acordadas por la ley —o su reglamentación— al poder administrador, y es ant» él que debió impetrar la actora el establecimiento de otro sistema para defender lo que considere sus legítimos intereses, La interpretación de las leyes impositivas no puede extenderse más allá de su texto y espíritu, a fin de que su propósito se cumpla, de acuerdo con los prineipios de una razonable y disereta interpretación (t. 179, en la pág. 340; 200, pág. 198, ete.).
Segundo: Por otra parte no se ha aducido en autos razón alguna que justifique o excuse el error invocado (arts.
902, 923 y 929 del Cód, Civil) y debe tenerse en cuenta lo estatuido en el art. 12 de la ley 11.683, respecto a la finalidad de las normas impositivas y a su significación económica como fuente de interpretación valedera en materia fiscal. En ese sentido es inoperante la argumentación que s° basa en la posibilidad que tuvo la Dirección General Impositiva de controlar los libros o aceptar pericias contables para comprobar la exactitud de la cantidad deducida, o realizar un nuevo ajuste en base a las diferencias que resultaran, porque precisamente la disposición transgredida tenía por objeto "hacer fácil la fiscalización". Si los contribuyent:s pudieran eludir los requisitos formales establecidos por las normas legales o
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:168
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