Considerando: :
Que al contestar la demanda los recurrentes negaron que el actor haya percibido propinas y que tuviera derecho para hacerlo, Subsidiariamente negaron los montos periódicos que se atribuyó el demandante, y reconocieron tan sólo el sueldo que mencionan (fs. 15 vta.
y 16).
Diligenciada la prueba ofrecida por las partes, el juez de primera instancia dictó la sentencia de fs. 96/8.
Salvo en lo referente al mes de sueldo adeudado, recha26 la demanda partiendo de la base de que "reconocida la relación laboral, la cuestión que promueve el actor es de puro derecho, ya que sólo debe resolverse si en el sub-examen la propina forma o no parte del salario", Esa cuestión la decidió en sentido negativo por aplicación de lo establecido en los convenios colectivos celebrados el 28 de octubre de 1949 y el 10 de abril-de 1951 entre la Asociación de Propietarios de Garages Unidos y la Unión Lavadores de Autos y Anexos, y por entender que de la absolución de posiciones del actor resulta que la propina no fué, en manera alguna, considerada en el contrato de trabajo, ya que confiesa no haber manifestado nunca al empleador que percibía dinero con tal carácter.
En la respectiva expresión de agravios (fs. 193 y sigtes.) el actor sostuvo haber probado ampliamente, con los elementos de juicio que allí mencionó, que recibía como remuneración no sólo sueldo sino también propinas que oscilaban entre las cantidades a que se refiere, Sostuvo, también, que lo establecido en los convenios colectivos aludidos no obstaba al progreso de la acción.
Por su parte, al contestar los agravios, los demandados sostuvieron los fundamentos del fallo de primera
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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:131 
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