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Fallos: 230:89 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Que en el caso de autos, no sino el pago del terreno y sus mejoras, ya ie AD de esta demanda le haya producido dañosos perjuicios Auto los que fueron objeto del análisis y justiprecio hecho por el Tribunal de Tasaciones, en virtud de lo ue al respecto tiene resuelto la Exema. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Pa.

llos: 211, 1782; 214, 439; 218, 219, entre otros).

III. Intereses. La actora debe abonar a los demandados los intereses correspondientes a la diferencia entre la cantidad depositada a fs. 1 ($ 91.000 m/n,) y la se determina en esta sentencia ($ 302.876 m/n.), dese el día 12 de aer 1949 (fs. 15), fecha de la desposesión del inmueble, hasta la fecha en que la actora deposite el mencionado saldo.

IV. Costas. Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art.

28 de la ley nacional 13.264, importe depositado a fs. 1 por la actora, precio reclamado por los demandados al contestar la demanda y el que se fija definitivamente en esta sentencia, las costas deben imponerse en el orden causado.

Por ello, el Juez Nacional de Jujuy, Falla:

Haciendo lugar a la demanda de expropiación promovida en autos y declarando que la Dirección General de Fabricaciones Militares debe abonar a los demandados Sres. Faustino y Francisco Chamorro, en concepto de precio y de toda indemnización la suma de $ 302.876 m/n., con más los intereses respectivos sobre la diferencia existente entre la precitada cantidad y la depositada por la actora a fs. 1, esto es sobre $ 212.876 de igual med. dente au de diciembre de 1949 (fecha de la de posesión), hasta la fecha en parte actora deposite die! saldo. Costas rr Age aye Snopek.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
San Miguel de Tu .umán, 30 de junio de 1954.

Y vistos: aer de ararción emeiidos a dee par.

tes a fs. 149 vta. contra la sentencia del Sr. Juez Nacional de Dima inmensa de Tofer dictada de fs. 144 a 146 de estos autos caratulados "' ón General de Fabricaciones Militares e./ Faustino y Francisco Chamorro 5./ expropiación",

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-89

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