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Fallos: 230:94 de la CSJN Argentina - Año: 1954

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Considerando:

1) Que por imperio de la ley n° 13.264, sobre expropiación, en su art, 11, así como de la jurisprudencia constante de todos los tribunales del país sobre la materia, la indemnización sólo debe comprender el valor objetivo del bien a la fecha de toma de posesión y los daños que constituyan consecuencia directa e inmediata del desapropio, y por tanto, siendo indiacutible el derecho del Estado a expropiar por causa de utilidad pública, la cuestión a resolver en el sub examen radica exclusivamente en asignar una equitativa indemnización por el valor del bien cuestionado y estimar los daños, en el caso de que éstos se hayan producido y probados.

II) Que a efectos de la apreciación del valor a que se e ca recien ete Ko cuenta la echa la toma de ión —3 de julio —, oportunidad en que los propietarios perdieron en forma definitiva el uso y goce del bien cuestionado, y que, es a la que refiere el actremumsiento del Tribunal de Tasaciones para producir su taIII) Que si bien, por el art. 14 de la expresada ley 13.264 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción ver además discusión parlamentaria de la ley en Diario de Sesiones del 17-9-49, ps. 278/81), del informe del Tribunal de Tasaciones, arribado por mayoría de sus integrantes, que ofrece un mérito preferente ya que emana de funcionarios, profesionales y representantes de oficinas públicas de reconocida ilustración técnica, además de revestir la singular cireunstancia de imponer a sus componentes una aetuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, hace que ese asesoramiento importe el agotamiento del estudio para formar eriterio de los valores en cuestión; en el caso de autos el suscripto estima que no debe fijarse un precio distinto al asignado por dicho organismo respecto al inmueble expropiado incluso mejoras, por considerar justa y equitativa la tasación de $ 228.508,88 m/n.

IV) Que en cuanto a la indemnización por los daños atte o Epropiación, e bien ve hace referoncia a ellos en el escrito de respon no está probado en autos los que constituyan consecuencia directa e inmediata de aquélla, por lo que, comerme a la jurisprudencia de los tribunales del país a ese respecto, no hacerse lugar a ese rubro, da e Tete q in rotra, atento le cantitad ete.

por el expropiante, la reclamada por el represen los expropiados, y la que en definitiva se fija en esta sentencia,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-94

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