Que el interdieto de despojo a que ha hecho lugar la sentencia de fs. 58 de los autos principales, se funda no sólo en la irregularidad Ye los procedimientos seguidos ante la justicia provincial para obtener el lanzamiento que hizo efectivo, sino también en el carácter de aparceros invocado por los actores en todo momento.
Que de lo que se decida con respecto a este último punto, alegado también por los actores ante los tribunales paritarios de la ley nacional 13.246 al promover ante ellos demanda por formalización de contrato, dependerán en último término la entrada y permanencia de los mismos en el predio en cuestión. Es claro que si no existiera la relación jurídica que pretenden los actores, carecería de todo objeto reponerlos en un campo en el que no tendrían derecho a estar, y en el cual serán repuestos en el caso contrario.
Que según lo dispuesto en el art. 1" de la ley 13.897 la decisión del punto de referencia corresponde a las Cámaras creadas por la citada ley 13.246 (Fallo mencionado en el primer considerando y el recaído el 15 de noviembre ppdo. en la causa "Sastre, Benjamín e ' Nicolás Glavas s/ interdicto de despojo").
Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General y siendo innecesaria mayor substanciación, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 72 de los autos principales y se revoca la sentencia apelada de fs. 58 en lo que ha sido materia del reeurso.
Ronvonro G. VALENZUELA — ToMás D. Casares — Ferirr SasTtIaGO Pérez — Artudo Pessacxo — Luis R. Lonont.
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:632
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