logos (Fallos: 196, 601; 213, 337 y 364; 223, 248 y 411; 227, 69).
Que en cuanto al concedido a la demandada, cabe señalar que como lo establecen las respectivas sentencias de la, y Za, instancias, la actora no es una compañía de seguros, según resulta no sólo de la circunstancia de no reunir los caracteres legales pertinentes, sino de no hallarse tampoco inscripta ni sometida como tal a la respectiva inspeeción, Por otra parte, el Estatuto del Peón distingue precisamente las compañías de seguros, de cualesquiera otras entidades con euya intervención cubren los patrones la obligación asistencial a que la sociedad se dedica, Finalmente, se trata de prestaciones de servicios médicos y farmacéuticos, convenidas con la institución que las suministra, es decir, de una forma de regular la retribución de los respectivos servicios profesionales, Comportaría una alteración al régimen de tales servicios, que tiende a adaptarse a muevas condiciones sociales, la eplicación analógica y extensiva de normas fiscales que no tienen en vista dicho régimen concerniente al ejercicio de una profesión liberal, pues ellas están concebidas en vista de una actividad específica y exclusivamente comercial.
Estas nuevas formas de prestar la asistencia profesional inherente también a la necesidad de preservar la salud del trabajador en el régimen laboral que hace a las tareas del campo, en orden a lo preceptuado en el art. 37 de la Constitución Nacional, no aparecen así sujetas en le ley a imposiciones fiseales como la que motiva este juicio.
Por estos fundamentos, los concordantes de la sensencia apelada, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, y desestimándose el recurso extraordinario interpuesto por el actor, se confirma la sentencia de
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Año: 1954, CSJN Fallos: 230:496
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