Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 230:490 de la CSJN Argentina - Año: 1954

Anterior ... | Siguiente ...

ción de servicios no la da el Instituto Nacional de Reaseguros, como correspondería si su estruetura jurídica fuera la que le atribuye la Dirección General Impositiva, sino el Ministerio de Trabajo y Previsión, según resulta de las resoluciones respeetivas que obran a fs. 40 y 41, y a fs. 34; siendo ello así no resulta aceptable el criterio de la demanda cuando aduce que para la aplicación del tratamiento fiscal sc guía por el principio de la realidad económica (art. 13, ley 11,683), Segundo. — Tampoco se eumplen en el caso los requisitos esenciales que determina el Código de Comercio en su art. 504, ine, 37: desienación de las cosas aseguradas con el valor fijo que ellas tengan o se les atribuyan, y en el art. 551, ine, 5°: importe por el cual se asegura. Ni los que establece la ley 12.988, a los fines de la misma y a los efectos del régimen fiscal previsto en la a de Imprestos Internos, qu considera sujetos responsables del impuesto únicamente a compañías argentinas de seguros, cuya calificación no corresponde a la Dirección General Impositiva sino exclusivamente al Instituto referido. Es por lo demás de jurisprudencia corriente que el _silencio o la omisión en materia impositiva no puede ser suplida por vía de interpretación análoga o decisión judicial para aplicarla a casos no legislados.

Tercero. — En el contrato de seguro, aeaecido el evento, el mismo se resuelve en el pago de una suma en concepto de indemnización a unos casos, o en el resarcimiento del perjuicio sufrido, Aquí, en cambio, producido el evento —enfermedad— la entidad "La Protección Rural S.R.L."°, se obliga a prestar auxilio médico y farmacéutico, mediante un pago en dinero, enya cuantía se fija en forma estable, y en forma adelantada y que debe abonarse, se produzca o no la enfermedad, Y ése es un sistema de abono médico farmacéutico, que, al asegurar a los profesionales un determinado trabajo, les permite abaratar sus prestaciones, Aquí no se indemniza al enfermo, aquí se le cura y se le proveen los medieamentos neeesarios. No se tiene como finalidad resarcir daño alguno, sino simplemente, procurarles superar la enfermedad con el auxilio de la ciencia.

La Dirección General Impositiva dice que la obligación del patrón es esencialmente era en lo que se refiere a la curación de los peones. Ello no es exacto. Ningún patrón cumpliría su obligación, si ante un obrero enfermo se limitase a darle dinero, por grande que fuera la suma, sin procurarle asistencia médica y farmacéutica. Lo que la ley protege es el capital humano: la salud del peón rural, no su bolsillo. No interesa al Estado lisiados con dinero procurado con su lesión

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

66

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1954, CSJN Fallos: 230:490 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-230/pagina-490

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 230 en el número: 490 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos